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sábado, 12 de mayo de 2012

RECONICIMIENTO DE HIJO


Reconocimiento de los hijos:





ARTICULO 106.-   
  De hijos naturales
Si el padre, o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión del nombre del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos de reconocimiento legal.


ARTICULO 107.-  
  Después del acta de nacimiento
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se  formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los testigos.

ARTICULO 108.- 
  Por otros medios
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 353, el Juez o el Notario ante quien se haya tramitado el reconocimiento presentarán dentro del término de quince días, al encargado del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa del documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código

ARTICULO 353.-
Modos de hacerlo
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. En acta especial ante el mismo Oficial;
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV. En escritura pública;
V. En testamento; y

VI. Por confesión judicial.

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