PATRIMONIO DE FAMILIA
Es el conjunto de bienes destinados al uso de una familia que el derecho familiar declara afectos a tal fin, por lo que no pueden enajenarse ni gravarse por los beneficiarios o terceros.
Concepto jurídico: El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima.
Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.
Efecto con relación a los bienes
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan económicamente de sus progenitores.
A quiénes aprovecha
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia o de los productos que se reciban, el cónyuge de quien lo constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de familia tiene obligación de dar alimentos.
Representación
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó y, en su defecto, por quien nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Valor máximo
El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a diez mil días del salario mínimo gener
al vigente en el Estado
Requisitos para su constitución
El que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan otros gravámenes diferentes a las servidumbres de paso o adeudos de contribuciones prediales:
V. Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta.
Deberes
Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
Causas de extinción
El patrimonio de familia se extingue en cualquiera de los casos siguientes:
I. Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
II. Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
III. Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia que el patrimonio quede extinguido;
IV. Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;
VI. Cuando lo pidan los interesados;
VII. Por la muerte de quien lo constituyó; y
VIII. Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.