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domingo, 13 de mayo de 2012


!!! BIENVENIDOS A SU NUEVO BLOG !!!


Estamos interesados en que todas las personas que les guste indagar y saber mas, ayudarlos para que no se queden con esas dudas, que es muy importante, dado de que se prepara para el futuro, buscamos innovar, al mismo tiempo aportar conocimientos de los que se es referente a nuestra preparación como el futuro del mañana.
La existencia de los actos jurídicos familiares debe de percibirse como una especie de acto jurídico general, mas sin embargo dentro del vasto campo de estudiosos del derecho público hay quienes lo catalogan como un acto donde la voluntad particular está restringida y sostienen que los efectos de los actos jurídicos no son producto de la voluntad sino de la ley que los establece.

Debido a la naturaleza del acto jurídico familiar este no constituye una categoría general, sino una especie de este género, ya que la teoría general de los actos jurídicos comprende el acto jurídico familiar, porque no hay una diferencia esencial o estructural entre uno y otro, lo que distingue el acto jurídico familiar es que este tiene características propias.

Luego entonces les damos una breve introducción de lo que sera y trataremos en nuestro blog, acerca de los actos jurídicos relacionados con la vida cotidiana haremos mención de cuales son:

EXISTENCIAS DE LOS ACTOS JURIDICOS FAMILIARES DE ACUERDO CON EL CODIGO CIVIL


Ø  Esponsales
Concepto
Elementos de existencia
Elementos de validez

Ø  Matrimonio
Concepto
Elementos de existencia
Elementos de validez

Ø  Reconocimiento de los hijos
Concepto
Elementos de existencia
Elementos de validez

Ø  Adopción
Concepto
Elementos de existencia
Elementos de validez

Ø  Tutela
Concepto
Elementos de existencia
Elementos de validez

Ø  Patrimonio de familia.
Concepto
Elementos de existencia
 Elemento de validez







sábado, 12 de mayo de 2012

ESPONSALES


                E s p o n s a l e s :                 
El fin o motivo determinante de la voluntad en los esponsales, es la promesa de matrimonio que se hace por escrito, pero dicha institución no produce obligación de contraer matrimonio ni en ellos puede estipularse pena alguna por  no cumplir la promesa, pero si puede estipularse una indemnización
 
 En qué consisten
La promesa de matrimonio, por escrito, que se hacen mutuamente el hombre y la mujer, constituye los esponsales. Sólo pueden prometerse en matrimonio los que tienen la edad requerida para contraerlo. Los esponsales no obligan a contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa; sin embargo, el que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare o difiriere indefinidamente el cumplimiento de ésta, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.


Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubiere donado con motivo de su matrimonio concertado. 

Ejercicio de acciones
Las acciones a que se refiere el artículo anterior, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa o diferimiento indefinido para la celebración del matrimonio.







MATRIMONIO


____Matrimonio:____



Es un acto jurídico de contenido no económico, porque genera un estado familiar que tare como consecuencia la creación, modificación y extinción de derechos, obligaciones y deberes familiares. Situación  jurídica permanente, general y abstracta que confiere a los cónyuges el estado civil de casados: generadora de derechos y obligaciones en forma constante y que afectan tanto a los casados como a sus hijos y demás parientes.

Formalidades
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las  solemnidades que ella exige. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento en las que colaboren los servidores públicos y maestros del Estado.
 Habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente como si fueran marido y mujer, durante un año, o menos si hubiere hijos.




Solicitud
 Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito ante el Oficial del
Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Nombres, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como de sus padre si fueren conocidos; cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará el nombre de la persona con quien se haya celebrado el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de éste;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;  y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio, precisando si el régimen económico de éste  será el de separación de bienes o el de sociedad conyugal.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere  escribir, imprimirá su huella digital.

  Documentos
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I. Copias certificadas de las actas de nacimiento y, en su defecto, un dictamen médico que  compruebe su edad cuando por su aspecto no sea notorio que el varón  y la mujer son mayor de dieciséis años;
II. La constancia de que otorgan su consentimiento las personas a que se refieren los  artículos 155 y 156, para que el matrimonio se celebre bajo el régimen económico señalado por los pretendientes;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal alguno para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Un documento emitido por la Secretaria de Salud del Estado o por otra institución de  salud pública o privada, avalada por la primera, que contenga información clara, explicita, con fundamento certifico, expresada en lenguaje cotidiano y accesible a toda la población,  en el que se informe a los contrayentes los aspectos mas relevantes relacionados con la salud reproductiva, incluidas las enfermedades contraídas por contacto estrecho y prolongado, enfermedades trasmitidas por contacto sexual y la prevención de ambas, los riesgos y cuidados que el embarazo y el parto, así como los cuidados del recién nacido.
V. Copia certificada de la constancia relativa a: defunción del cónyuge, del divorcio  administrativo, parte resolutiva de la sentencia de divorcio judicial o de nulidad del matrimonio, en caso de que cualquiera de los contrayentes hubiere sido casado anteriormente;  y
VI. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.





Quiénes pueden contraerlo

Pueden contraer matrimonio: el hombre y la mujer que ha cumplido dieciséis años de edad.  El Gobernador del Estado, o el Presidente Municipal del lugar, pueden conceder dispensa, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas

Del menor de edad
Para que el menor de edad, cualquiera que sea su sexo, pueda contraer matrimonio, se requiere:
I. El consentimiento del ascendiente o de los ascendientes que ejerzan la patria potestad;   y
II. Si no hay quien ejerza la patria potestad, se necesita el consentimiento del tutor y, faltando éste, el Juez de primera instancia del domicilio del menor suplirá el consentimiento.

RECONICIMIENTO DE HIJO


Reconocimiento de los hijos:





ARTICULO 106.-   
  De hijos naturales
Si el padre, o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión del nombre del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos de reconocimiento legal.


ARTICULO 107.-  
  Después del acta de nacimiento
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se  formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los testigos.

ARTICULO 108.- 
  Por otros medios
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 353, el Juez o el Notario ante quien se haya tramitado el reconocimiento presentarán dentro del término de quince días, al encargado del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa del documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código

ARTICULO 353.-
Modos de hacerlo
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. En acta especial ante el mismo Oficial;
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV. En escritura pública;
V. En testamento; y

VI. Por confesión judicial.

ADOPCION


Adopcion:






Acto jurídico familiar plurilateral, mixto y complejo de derecho familiar, por virtud del cual contando con la aprobación judicial correspondiente se crea un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, así como un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y los descendientes del adoptado.
TIPOS DE ADOPCION.
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
 
Quiénes pueden adoptar
Los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste.
Quiénes deberán consentirla
Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos  casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor de quien se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como hijo cuando  no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;  y
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres  conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

DE LA ADOPCIÓN PLENA
 Efectos

Por la adopción plena el adoptado se incorpora a una familia como hijo legítimo, confiriéndole los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación consanguínea.



Requisitos

Para que la adopción plena tenga lugar se requiere:

I. Que los adoptantes sean un varón y una mujer casados entre sí o que vivan  públicamente como marido y mujer, sin tener ningún impedimento para contraer matrimonio entre sí;
II. Los adoptantes deben tener como mínimo cinco años de vivir como marido y mujer;
III. Que el menor a adoptar no tenga más de cinco años de edad, se trate de un niño  abandonado o de padres desconocidos, sea pupilo en casa de cuna o instituciones similares, o sea producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción; 
IV. Que los adoptantes tengan medios bastantes para proveer a la formación y educación integral del adoptado;  y
V. La adopción debe fundarse sobre justos motivos y presentar siempre ventajas para el  adoptado.




DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
Inscripción
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice una adopción, dentro del término de quince días el adoptante presentará al Oficial del Registro Civil copia certificada de ella, para que se levante el acta correspondiente.
Contenido
El acta de adopción contendrá: nombres, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; nombres, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó.

TUTELA


Tutela:

 Acto jurídico familiar de contenido no económico, porque tiene por objeto la representación, asistencia y administración de la persona y sus bienes de los mayores de edad incapacitados y de los menores no sujetos a la patria potestad

Objeto: es la guarda de la persona y bienes de quienes no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados

Tipos de incapacidad
Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de  aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;  y
IV. Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente hacen uso no terapéutico de  enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia

Interés público en la tutela
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa  legítima. El que rehusare sin causa alguna desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Desempeño
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y  del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.

Un sólo curador y tutor definitivos
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos

TIPOS DE TUTELA

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
Quiénes pueden nombrarlo
El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario para  aquellos sobre quienes la ejerce. Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.


DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES

Ha lugar a la tutela legítima: 
I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta  absoluta de quien o de quienes deben ejercerla;  y
II. Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.

 A QUIÉN CORRESPONDE
La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos y hermanas;  y
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de  la madre.

DE LA TUTELA DATIVA
 Nombramiento
El tutor dativo será nombrado por el Juez, si el menor no ha cumplido doce años.
 Por el menor de más de doce años
Si el menor tiene más de doce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el  nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá


viernes, 11 de mayo de 2012

PATRIMONIO DE FAMILIA


PATRIMONIO DE FAMILIA

Es el conjunto de bienes destinados al uso de una familia que el derecho familiar declara afectos a tal fin, por lo que no pueden enajenarse ni gravarse por los beneficiarios o terceros.
Concepto jurídico: El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o  más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima.
Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes  propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.

  Efecto con relación a los bienes
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los  miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan económicamente de sus progenitores.


A quiénes aprovecha

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al  patrimonio de familia o de los productos que se reciban, el cónyuge de quien lo constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de familia tiene obligación de dar alimentos.

Representación

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus  relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó y, en su  defecto, por quien nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Valor máximo

El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a diez  mil  días del salario mínimo gener
al vigente en el Estado

Requisitos para su constitución
El que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia  de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación  de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que  no reportan  otros gravámenes diferentes a las servidumbres de paso o adeudos de contribuciones prediales:
V. Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta.


Deberes

Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.

Causas de extinción
El patrimonio de familia se extingue en cualquiera de los casos siguientes:
I. Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
II. Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de  morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
III. Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia que el patrimonio quede extinguido;
IV. Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;
VI. Cuando lo pidan los interesados;
VII. Por la muerte de quien lo constituyó; y

VIII. Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.